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La sociedad evoluciona, y el legislador y los tribunales tratan de evolucionar y actualizarse para responder a las necesidades o exigencias sociales.

Es evidente que los animales no son percibidos como antaño; de ser una herramienta de trabajo, han pasado a ser parte de nuestras familias.

En este contexto las distintas normativas autonómicas han venido reconociendo a los animales como seres capaces de sentir.

Sin embargo, en un tramite de separación o divorcio, no es correcto hablar de guarda y custodia, o custodia compartida. En los procedimientos de separación o divorcio, los Juzgado y tribunales se niegan, de forma muy mayoritaria, a no incluir a no establecer medidas de guarda y custodia respecto a las mascotas. Por el momento, claro está.

El termino de guarda y custodia está reservado al reparto de las obligaciones parentales con respecto a los hijos en común. La realidad, más allá de los avances en materia de sensibilidad hacia los animales, es que éstos siguen siendo considerados bienes muebles a efectos legales.

Dicho esto, nada impide que los cónyuges alcancen el acuerdo que consideren oportuno respecto al cuidado de las mascotas de la familia, pudiéndose acordar un reparto del cuidado al gusto. De hecho, es lo deseable, llegar a un acuerdo (es lo deseable en general en todo procedimiento de familia). Pero no siempre es posible.

Entonces, ¿Qué pasa con la mascota si no hay acuerdo y los dos lo quieren, en exclusiva?

Erróneamente, existe la creencia de que la mascota le corresponde a quien figura como titular en la cartilla sanitaria o en el registro administrativo correspondiente. Pero ello no siempre es así, pues dependerá del régimen económico matrimonial aplicable al matrimonio o pareja estable, en su caso.

En el régimen de gananciales, mayoritario en nuestro país, la mascota será calificada como bien ganancial, será el juez quien tenga que decidir, a falta de acuerdo, con quien se quedará la mascota, teniendo en consideración las circunstancias del caso, como puede ser el mayor grado de afectividad que pueda tener uno de los cónyuges, o quien se ha hecho cargo en mayor medida de la mascota.

En el régimen de separación de bienes, aplicable en Cataluña, la tentación de considerar que la tenencia de la mascota le corresponde al titular  es aun mayor. Pero tampoco es cierto, pues la legislación catalana dispone sobre los bienes adquiridos para el uso familiar, la presunción de que corresponde a ambos cónyuges por mitades indivisas. Nos encontramos pues en una situación de comunidad de bienes, donde cada copropietario tiene derecho de disfrutar del bien. Mientras dure la situación de comunidad de bienes, en caso de desacuerdo, no hay impedimento para que el juez acuerde un régimen compartido de guarda o cuidado del animal.

Además, como cualquier copropietario, cualquiera de los dos cónyuges podría solicitar la división de la cosa común para extinguir dicha copropiedad, lo cual implica adjudicar la propiedad íntegramente a uno de los dos. Y si lo dos lo quieren, dice textualmente la ley catalana, decide la suerte.

Joshua García Abogado

Con la garantía y seguridad de ser atendido por mí personalmente durante todo el procedimiento

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